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Pablo Deheza
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La historia de los derechos constitucionales, particularmente después de la Segunda Guerra Mundial, es la historia de su «expansión». Ello es así, ya que, de una parte, los derechos iusfundamentales han adquirido estatuto de «ubicuidad» sobre los ordenamientos estatales y, de otra —aunque no exenta de críticas—, han sido asociados «intrínsecamente al principio de proporcionalidad». La aplicabilidad de este principio presupone —según Robert Alexy— que los derechos constitucionales ostentan una estructura de «principios o mandatos de optimización», lo que implica que «algo se realice en la mayor medida posible, dadas las posibilidades jurídicas y fácticas» (Alexy, 2013).
En las líneas que siguen, quisiera detenerme en dos casos límite que han erosionado —o, cuando menos, socavado seriamente— las exigencias deónticas de «imparcialidad» y «transparencia» —y, con ello, el ejercicio de los derechos políticos reconocidos por el bloque de constitucionalidad boliviano— que el Órgano Electoral Plurinacional está compelido a satisfacer durante la organización, administración y ejecución de los procesos electorales (arts. 4 y 6 de la Ley N.° 018), específicamente en lo atinente a los comicios subnacionales recientemente concluidos.
Para lograr este cometido, dividiré mi diagnóstico en dos grandes apartados. En primer lugar, analizaré la habilitación inconstitucional (y ulterior proclamación directa) del gobernador «electo» por el departamento de La Paz, Luis Revilla Herrero; en tanto que, en la segunda sección, evaluaré —bajo un enfoque lógico-semiótico— la desestimación del recurso de inhabilitación efectuada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba (TED-CBBA) en torno a la postulación del otrora candidato al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado (GAMC), Manfred Reyes Villa Bacigalupi.
Así, durante la etapa operativa del calendario electoral, y en un intento por cohonestar una labor jurisdiccional revestida de opacidad, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) difundió un spot institucional (que no auténtica publicidad de los actos públicos en el sentido exigido por los arts. 4 y 23 de la Ley N.° 018), destinado a «explicar» a la ciudadanía las razones que sustentaron, de una parte, la habilitación del entonces candidato a la gobernación paceña, Luis Revilla, y, de otra, la inhabilitación del también excandidato a la gobernación del departamento de Tarija, Mario Cossío.
El núcleo argumental de dicha narrativa residía, principalmente, en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2022, cuyo sustrato estableció que los nacionales repatriados a causa de su estatuto de «asilado» o «refugiado» político adquirido ex ante en el extranjero quedaban exceptuados del requisito constitucional de «residencia permanente» (arts. 149, 167, 285.I y 287.I de la CPE), siempre que lograsen acreditar este extremo a través de «medios objetivos».
A partir de este criterio hermenéutico desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la primera cuestión por dilucidar es qué debe entenderse por «acreditación a través de medios objetivos» descrita en la SCP 0009/2022. Desde una perspectiva conceptual y probatoria, la expresión «acreditar» no equivale a la mera afirmación subjetiva del interesado (v. gr., declaración jurada), sino a la demostración «racionalmente verificable» de un hecho jurídicamente relevante a través de soportes externos, contrastables e intersubjetivamente controlables (Taruffo, 2005; Ferrer Beltrán, 2022). En el caso que nos ocupa: «certificaciones consulares», «resoluciones de reconocimiento de refugio», «constancias de organismos internacionales» (v. gr., ACNUR, CONARE o equivalentes), o cualquier otro elemento con fuerza corroborativa autónoma.
No puede, por consiguiente, degradarse su sentido al punto de convertirlo en sinónimo de una simple «declaración jurada» (como aconteció con el caso Revilla), pues ello vaciaría de contenido la exigencia constitucionalmente reconstruida por el TCP y sustituiría la lógica de la prueba por una mera lógica de la «autoafirmación».
A pesar de esta patente irregularidad, la candidatura inconstitucional de L. Revilla fue finalmente registrada, y los comicios subnacionales se celebraron el 22 de marzo de 2026. Ahora bien, una vez publicados los resultados electorales correspondientes a este (inicial) proceso en el departamento de La Paz, sin que ninguna formación política lograse superar el umbral electoral fijado (50 %) por la Ley N.° 026 —activando así la celebración de un balotaje como mecanismo dirimidor—, la agrupación «Nueva Generación Patriótica» (la segunda más votada después de la alianza política liderada por L. Revilla, «Patria Sol») decidió —sin la anuencia de su candidato a la gobernación, René Yahuasi— declinar su participación de forma intempestiva, provocando de ese modo la proclamación directa del contendiente opositor.
Si bien esta determinación, asumida por la Sala Plena del TSE, encuentra cobertura normativa directa en la literalidad del art. 64, inciso a), de la Ley N.° 026, no es menos evidente que, en términos de legitimación democrática de origen, dicha solución no satisface plenamente el principio de proporcionalidad ni el mandato de maximización del principio democrático —donde la ciudadanía, y no quienes «hablan» por ella, conserva la «voz de clausura» en la conformación de los gobiernos locales— (arts. 7, 11 y 26 de la Constitución), al neutralizar el ballotage como «garantía de investidura robusta» (Pérez-Liñán, 2008), esto es, como técnica institucional de producción de una mayoría reforzada para toda autoridad ejecutiva, sea a nivel nacional, sea a nivel departamental.
La propia arquitectura constitucional y legal boliviana parte de la premisa según la cual, cuando ninguna fórmula supera el 40 % con la diferencia legalmente exigida, la segunda vuelta no constituye un mero apéndice procedimental, sino, antes bien, una herramienta institucional orientada a transformar una «pluralidad fragmentada» (o débil) en una «mayoría decisoria» dotada de legitimidad democrática. Es así que la interpretación literal restrictiva asumida por la Sala Plena del TSE presentaba déficits de justificación exigibles al interior de toda democracia constitucional, ya que omitió ponderar otros bienes jurídicos de jerarquía constitucional concurrentes, entre ellos, la soberanía popular (art. 7, CPE), la igualdad en la competencia política (art. 26 de la CPE y art. 23 de la CADH) y el principio de máxima efectividad de los derechos (a partir de una interpretación combinatoria de los arts. 14.III y 109 de la CPE y 4.g de la Ley 026).
Una hermenéutica constitucionalmente adecuada no debía agotarse, por tanto, en la mera subsunción formal del art. 64 supra, sino que exigía —dada la coyuntura política regente (donde el descrédito institucional es patente y el voto continúa representando el único medio de contestabilidad democrática disponible)— una exégesis teleológica y conforme a los estándares internacionales en materia de derechos políticos (art. 13.IV de la CPE), capaz de armonizar —a contrario del textualismo fuerte aplicado por el TSE— la legislación electoral con la finalidad material del balotaje a nivel departamental. Dicho de otra forma, en lugar de privilegiar una «racionalidad de cierre», correspondía aplicar —a partir de las directivas normativas antes glosadas— una «racionalidad ponderativa», al estar en juego no solo facultades partidarias de declinación, sino también el derecho subjetivo del candidato remanente y, sobre todo, la expectativa legítima del electorado de que la mayoría gubernativa se consolidase mediante una segunda vuelta.
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En las líneas que siguen, quisiera detenerme en dos casos límite que han erosionado —o, cuando menos, socavado seriamente— las exigencias deónticas de «imparcialidad» y «transparencia» —y, con ello, el ejercicio de los derechos políticos reconocidos por el bloque de constitucionalidad boliviano— que el Órgano Electoral Plurinacional está compelido a satisfacer durante la organización, administración y ejecución de los procesos electorales (arts. 4 y 6 de la Ley N.° 018), específicamente en lo atinente a los comicios subnacionales recientemente concluidos.
Para lograr este cometido, dividiré mi diagnóstico en dos grandes apartados. En primer lugar, analizaré la habilitación inconstitucional (y ulterior proclamación directa) del gobernador «electo» por el departamento de La Paz, Luis Revilla Herrero; en tanto que, en la segunda sección, evaluaré —bajo un enfoque lógico-semiótico— la desestimación del recurso de inhabilitación efectuada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba (TED-CBBA) en torno a la postulación del otrora candidato al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado (GAMC), Manfred Reyes Villa Bacigalupi.
Inhabilitaciones
Así, durante la etapa operativa del calendario electoral, y en un intento por cohonestar una labor jurisdiccional revestida de opacidad, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) difundió un spot institucional (que no auténtica publicidad de los actos públicos en el sentido exigido por los arts. 4 y 23 de la Ley N.° 018), destinado a «explicar» a la ciudadanía las razones que sustentaron, de una parte, la habilitación del entonces candidato a la gobernación paceña, Luis Revilla, y, de otra, la inhabilitación del también excandidato a la gobernación del departamento de Tarija, Mario Cossío.
El núcleo argumental de dicha narrativa residía, principalmente, en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2022, cuyo sustrato estableció que los nacionales repatriados a causa de su estatuto de «asilado» o «refugiado» político adquirido ex ante en el extranjero quedaban exceptuados del requisito constitucional de «residencia permanente» (arts. 149, 167, 285.I y 287.I de la CPE), siempre que lograsen acreditar este extremo a través de «medios objetivos».
Interpretaciones en derecho
A partir de este criterio hermenéutico desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la primera cuestión por dilucidar es qué debe entenderse por «acreditación a través de medios objetivos» descrita en la SCP 0009/2022. Desde una perspectiva conceptual y probatoria, la expresión «acreditar» no equivale a la mera afirmación subjetiva del interesado (v. gr., declaración jurada), sino a la demostración «racionalmente verificable» de un hecho jurídicamente relevante a través de soportes externos, contrastables e intersubjetivamente controlables (Taruffo, 2005; Ferrer Beltrán, 2022). En el caso que nos ocupa: «certificaciones consulares», «resoluciones de reconocimiento de refugio», «constancias de organismos internacionales» (v. gr., ACNUR, CONARE o equivalentes), o cualquier otro elemento con fuerza corroborativa autónoma.
No puede, por consiguiente, degradarse su sentido al punto de convertirlo en sinónimo de una simple «declaración jurada» (como aconteció con el caso Revilla), pues ello vaciaría de contenido la exigencia constitucionalmente reconstruida por el TCP y sustituiría la lógica de la prueba por una mera lógica de la «autoafirmación».
A pesar de esta patente irregularidad, la candidatura inconstitucional de L. Revilla fue finalmente registrada, y los comicios subnacionales se celebraron el 22 de marzo de 2026. Ahora bien, una vez publicados los resultados electorales correspondientes a este (inicial) proceso en el departamento de La Paz, sin que ninguna formación política lograse superar el umbral electoral fijado (50 %) por la Ley N.° 026 —activando así la celebración de un balotaje como mecanismo dirimidor—, la agrupación «Nueva Generación Patriótica» (la segunda más votada después de la alianza política liderada por L. Revilla, «Patria Sol») decidió —sin la anuencia de su candidato a la gobernación, René Yahuasi— declinar su participación de forma intempestiva, provocando de ese modo la proclamación directa del contendiente opositor.
Proporcionalidad
Si bien esta determinación, asumida por la Sala Plena del TSE, encuentra cobertura normativa directa en la literalidad del art. 64, inciso a), de la Ley N.° 026, no es menos evidente que, en términos de legitimación democrática de origen, dicha solución no satisface plenamente el principio de proporcionalidad ni el mandato de maximización del principio democrático —donde la ciudadanía, y no quienes «hablan» por ella, conserva la «voz de clausura» en la conformación de los gobiernos locales— (arts. 7, 11 y 26 de la Constitución), al neutralizar el ballotage como «garantía de investidura robusta» (Pérez-Liñán, 2008), esto es, como técnica institucional de producción de una mayoría reforzada para toda autoridad ejecutiva, sea a nivel nacional, sea a nivel departamental.
La propia arquitectura constitucional y legal boliviana parte de la premisa según la cual, cuando ninguna fórmula supera el 40 % con la diferencia legalmente exigida, la segunda vuelta no constituye un mero apéndice procedimental, sino, antes bien, una herramienta institucional orientada a transformar una «pluralidad fragmentada» (o débil) en una «mayoría decisoria» dotada de legitimidad democrática. Es así que la interpretación literal restrictiva asumida por la Sala Plena del TSE presentaba déficits de justificación exigibles al interior de toda democracia constitucional, ya que omitió ponderar otros bienes jurídicos de jerarquía constitucional concurrentes, entre ellos, la soberanía popular (art. 7, CPE), la igualdad en la competencia política (art. 26 de la CPE y art. 23 de la CADH) y el principio de máxima efectividad de los derechos (a partir de una interpretación combinatoria de los arts. 14.III y 109 de la CPE y 4.g de la Ley 026).
Racionalidad
Una hermenéutica constitucionalmente adecuada no debía agotarse, por tanto, en la mera subsunción formal del art. 64 supra, sino que exigía —dada la coyuntura política regente (donde el descrédito institucional es patente y el voto continúa representando el único medio de contestabilidad democrática disponible)— una exégesis teleológica y conforme a los estándares internacionales en materia de derechos políticos (art. 13.IV de la CPE), capaz de armonizar —a contrario del textualismo fuerte aplicado por el TSE— la legislación electoral con la finalidad material del balotaje a nivel departamental. Dicho de otra forma, en lugar de privilegiar una «racionalidad de cierre», correspondía aplicar —a partir de las directivas normativas antes glosadas— una «racionalidad ponderativa», al estar en juego no solo facultades partidarias de declinación, sino también el derecho subjetivo del candidato remanente y, sobre todo, la expectativa legítima del electorado de que la mayoría gubernativa se consolidase mediante una segunda vuelta.
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